EJECUCION PROVISIONAL.

Con el fin de evitar los daños que la duración de los recursos pueda ocasionar, la LEC permite la ejecución provisional de sentencias recurridas y que, por tanto, no son firmes.
 
La naturaleza de la ejecución provisional es de propio proceso de ejecución, sin que pueda considerarse una medida cautelar, pues no se trata de asegurar el cumplimiento de una sentencia sino que se está ejecutando una sentencia definitiva aunque recurrida.
 
a.- Legitimación: puede instar, mediante demanda, la ejecución provisional de una sentencia recurrida quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor, sin que sea precisa la simultánea prestación de caución.
 
b.- Competencia: tanto se ejecute una sentencia dictada en primera como en segunda instancia será competente para la ejecución provisional el órgano judicial que haya conocido del proceso en primera instancia. 

c.- Plazo: La ejecución provisional se podrá solicitar en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación (o desde que en el recurso de apelación se dé traslado al apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso) y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos, aunque la misma aún no se haya todavía notificado.
 
Cuando se solicite la ejecución provisional de una sentencia dictada en primera instancia después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver el recurso...

el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañará dicho testimonio a la solicitud.
 
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos al tribunal superior...

será el propio LAJ del Juzgado de Primera Instancia quien expedirá dicho testimonio antes de hacer la remisión.
 
Cuando se solicite la ejecución provisional de una sentencia dictada en segunda instancia...

se acompañará a la solicitud certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, los cuales deberán obtenerse del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto.
 

d.- Admisión: La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud de que se despache ejecución identificando la sentencia. 

La admisión de la demanda de ejecución provisional se hará por auto irrecurrible, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de dicha resolución.
 
 La ejecución provisional se lleva a cabo del mismo modo que la ejecución de sentencias firmes.
 
 La ejecución provisional de sentencias que tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.
 

e.- Inadmisión: Solicitada la ejecución provisional el órgano judicial la acordará, salvo que conforme a la ley la sentencia no sea ejecutable provisionalmente o no contenga pronunciamientos de condena. 

Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
 
Conforme a lo previsto en los arts. 524.4 y 525 de la LEC no se pueden ejecutar provisionalmente: 
 
 1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.  

2ª. Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.  

3ª. Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.   

4ª. Las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.  

5ª. Los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
 
 
Además, mientras no sea firme o no haya transcurrido el plazo para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía...

sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
 
Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas:
 

La oposición a la ejecución provisional sólo podrá tener lugar en los cinco días siguientes a la notificación del despacho de ejecución o de las actuaciones concretas a que se oponga (este último caso se refiere a cuando la sentencia fuera de condena dineraria). 
 
 Causas previstas en el art. 528 LEC:
 
 1ª. Haberse despachado la ejecución con infracción de lo previsto en la LEC (interposición fuera del plazo establecido o intentar ejecutar provisionalmente resoluciones cuya ejecución provisional está prohibida).
 
 2ª. Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior o compensar económicamente al ejecutado si la sentencia fuese revocada.
 
 3ª. Cuando la sentencia fuera de condena dineraria sólo cabe oponerse a actuaciones ejecutivas concretas de la vía de apremio que causen una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente. 

Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el LAJ. 

Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.
 
Además de las causas citadas, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. 

Del escrito de oposición se dará traslado al ejecutante por cinco días, el cual si la oposición fuera a la ejecución de una sentencia no dineraria podrá ofrecer caución para garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios.
 
La oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto irrecurrible.
 
Cuando se estime la oposición fundada en la causa 1ª mencionada anteriormente: se dictará auto declarando no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y las medidas de garantía adoptadas.
 
Cuando se estime la oposición fundada en la causa 2ª: se dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedan.
 
Cuando se estime la oposición fundada en la causa 3ª: se denegará la realización concreta de la actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiéndose el procedimiento. 

Suspensión de la ejecución provisional de condenas dinerarias

El LAJ suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. 

El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.
 

Confirmación o revocación de la sentencia ejecutada provisionalmente:
 
 a) Si por el órgano judicial que resuelve el recurso contra la sentencia que se está ejecutando provisionalmente se confirman los pronunciamientos de ésta: la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.   

b) Si, por el contrario, el órgano judicial que resuelve el recurso revoca la sentencia ejecutada provisionalmente los problemas son mayores: 
 
- Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente...

se sobreseerá por el LAJ la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado. 

Si la revocación fuese parcial sólo le devolverá la diferencia entre lo percibido y lo que resulte de la confirmación parcial más los intereses. 
 
 - Si se revoca una sentencia que condena a la entrega de un bien, se procede a restituir éste al ejecutado más las rentas frutos o productos o el valor pecuniario de la utilización del bien.
 
 - Si se revoca una sentencia que condena a una obligación de hacer y se hubiere cumplido, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios.

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