JUICIO ORDINARIO CIVIL. DEMANDA; CONTESTACION Y RECONVENCION.

En general el juicio ordinario conlleva unas pautas bastante sencillas en su tramitación judicial. 

Vamos a pasar a resumirlas, con el fin de que cualquier persona sepa cuál es el trámite judicial en el que se puede encontrar un juicio ordinario.

También conocerá qué supone ese trámite o el siguiente por los que pasará el proceso.

LA DEMANDA.

Lo primero y principal es el comienzo del proceso, el proceso se iniciará por demanda firmada por Letrado y con obligatoria representación procesal (Procurador).

La demanda es casi la parte más importante, debe estar bien redactada y fijar bien el objeto del litigio (art. 399 LECiv), dado que según el art. 412 LECiv no se podrá alterar luego, salvo para alegaciones complementarias.

Hay que redactar bien la demanda, adjuntar tantas copias como demandados haya y también los documentos para la admisión de la demanda que la ley exija expresamente.

Una vez presentada la demanda, lo habitual es que el Letrado Adón Justicia (LAJ) la admita por Decreto. Pocas veces se va a dar cuenta al Juez para poder admitir la demanda (art. 404 LECiv)

Admitida la demanda se da traslado de la misma a los demandados para que contesten a la demanda en un plazo improrrogable de 20 días.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL.

La contestación a la demanda se redactará de la misma forma señalada por la Ley para la demanda.

En la contestación se negarán o admitirán los hechos aducidos en la demanda. 

El demandado defenderá su posición en el proceso ante lo demandado por la parte actora (demandante).

Asimismo en la contestación, el demandado puede demandar a la parte actora, mediante la reconvención.

Se trata de redactar una nueva demanda contra quien ha demandado primeramente.

El demandante dispondrá de 20 días de plazo para contestar a la demanda reconvencional.

Una vez realizado el trámite de contestación a la demanda o, en su caso, a la demanda reconvencional, el LAJ convocará a las partes a una Audiencia Previa (art. 414 y ss LECiv).



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