LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Los procesos de ejecución se caracterizan porque en ellos se pide el cumplimiento forzoso de lo declarado en una sentencia anterior o en un título que sea directamente ejecutable.
La ejecución se inicia mediante demanda ejecutiva.
Como procesos de ejecución la LEC regula:
a) La ejecución de sentencia de condena que admite dos posibilidades:
1º) La ejecución provisional de sentencias recurridas.
2º) La ejecución de sentencias firmes.
b) Además de las sentencias de condena la LEC permite la ejecución de las resoluciones judiciales que aprueben transacciones y acuerdos verbales en el proceso. Son títulos ejecutivos los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. También cabe la ejecución de ciertos decretos como los que aprueben la tasación de costas o la conciliación con avenencia.
c) También cabe la ejecución del auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
d) La ejecución de laudos dictados por los árbitros que se ajusta a las normas generales que la LEC da para la ejecución de sentencias. La ley no exige que sean firmes para proceder a su ejecución. Conforme al art. 517.2.2ª también son título ejecutivo los acuerdos de mediación, debiendo haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
e) Ejecución de títulos extrajudiciales que lleven aparejada ejecución, que únicamente son:
1º. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
2º. Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por notario que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho notario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos.
3º. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
4º. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
f) También son títulos ejecutivos las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución.
g) Ejecución de títulos hipotecarios que desembocarán directamente en la ejecución del bien hipotecado o pignorado.
h) La ejecución de títulos ejecutivos extranjeros.
3º. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
4º. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
f) También son títulos ejecutivos las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución.
g) Ejecución de títulos hipotecarios que desembocarán directamente en la ejecución del bien hipotecado o pignorado.
h) La ejecución de títulos ejecutivos extranjeros.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del proceso de ejecución se atribuye:
1º. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por LAJ a las que la Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados...
La competencia para conocer del proceso de ejecución se atribuye:
1º. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por LAJ a las que la Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados...
será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2º. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación...
2º. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación...
será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
3º. En la ejecución de otros títulos...
3º. En la ejecución de otros títulos...
el Juzgado de 1ª Instancia del lugar que corresponda conforme a las normas generales de la LEC, es decir, normalmente el Juzgado del domicilio del demandado. La ejecución podrá instarse también ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables las reglas sobre sumisión expresa o tácita.
4º Los autos de cuantía máxima se ejecutan...
4º Los autos de cuantía máxima se ejecutan...
en el lugar donde ha ocurrido el accidente (Acuerdo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004).
En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al LAJ:
En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al LAJ:
1. la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución,
2. la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el Juzgado de 1ª Instancia que lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
Antes de despachar ejecución el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si no se reputare competente dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal competente.
Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial, pero el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal interponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a que reciba la primera notificación del despacho de ejecución.
Según la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil la competencia para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil en las materias que les son propias del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera.
Según la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil la competencia para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia o a los Juzgados de lo Mercantil en las materias que les son propias del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera.
Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil ante el cual se interponga la demanda de exequátur.
La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
LAS COSTAS
En las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del LAJ sobre las costas.
Las restantes costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
En las actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del LAJ sobre las costas.
Las restantes costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva.
ABOGADO y PROCURADOR
El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y por procurador, salvo que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y por procurador, salvo que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
LAS PARTES
Se llama ejecutante al que pide la ejecución de un título ejecutivo y ejecutado a la persona contra la que se pide.
Conforme a lo previsto en el art. 538 de la LEC sólo podrá despacharse ejecución frente a los sujetos siguientes:
También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado ejecución, pero cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer al ejecutado, están afectos al cumplimiento de la obligación.
En el caso de que el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas que el título o la ley no autoricen, será responsable de los daños y perjuicios.
Asimismo, la ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo o frente al que se acredite que es el sucesor del ejecutado (art. 540 de la LEC). Para acreditar la sucesión, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste.
----Si el tribunal los considera suficientes procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
---Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el LAJ dé traslado de la petición a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión.
En ningún caso se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales (art. 541 de la LEC).
a.- Cuando la ejecución se siga por deudas gananciales, aunque sólo las haya contraído un cónyuge la demanda podrá dirigirse solo contra éste, pero el embargo de gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge dándosele traslado de la demanda ejecutiva y del auto despachando ejecución a fin de que, en el plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. En este último caso corresponde al acreedor probar la responsabilidad de los gananciales y si la misma no se acreditare podrá pedir el cónyuge del ejecutado la disolución de la sociedad conyugal.
b.- Cuando la ejecución se siga por deudas propias de un cónyuge: en primer lugar hay que embargar sus bienes privativos y, en su defecto, los gananciales, en cuyo caso dicha traba habrá de notificarse al cónyuge no deudor que podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo que respecta a los bienes comunes.
En todo caso, el cónyuge al que se le haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de sus intereses en la sociedad de gananciales. No se podrá ejecutar una sentencia frente a un deudor solidario que no haya sido parte en el proceso declarativo previo y que, por tanto, no haya sido condenado en la sentencia.
Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley. Si en el título aparecen varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos (art. 542 de la LEC).
Cuando en el título aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de empresas o entidades sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios si respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, ya que si tienen responsabilidad subsidiaria para el despacho de ejecución frente a ellos será preciso que se acredite la insolvencia de las uniones o agrupaciones a las que pertenecen.
Es posible despachar ejecución frente a los integrantes de entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados aunque esto no será de aplicación respecto a los copropietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, pues contra éstos no se puede despachar ejecución por deudas de la comunidad.
Cuando en los procedimientos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios se dictare sentencia de condena y no se hubieren determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.
Conforme a lo previsto en el art. 538 de la LEC sólo podrá despacharse ejecución frente a los sujetos siguientes:
1.- Quien aparece como deudor en el título ejecutivo.
2.- Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
3.- Quien sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda si se acredita mediante documento fehaciente.
También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado ejecución, pero cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer al ejecutado, están afectos al cumplimiento de la obligación.
En el caso de que el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas que el título o la ley no autoricen, será responsable de los daños y perjuicios.
Asimismo, la ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo o frente al que se acredite que es el sucesor del ejecutado (art. 540 de la LEC). Para acreditar la sucesión, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste.
----Si el tribunal los considera suficientes procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
---Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el LAJ dé traslado de la petición a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión.
En ningún caso se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales (art. 541 de la LEC).
a.- Cuando la ejecución se siga por deudas gananciales, aunque sólo las haya contraído un cónyuge la demanda podrá dirigirse solo contra éste, pero el embargo de gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge dándosele traslado de la demanda ejecutiva y del auto despachando ejecución a fin de que, en el plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. En este último caso corresponde al acreedor probar la responsabilidad de los gananciales y si la misma no se acreditare podrá pedir el cónyuge del ejecutado la disolución de la sociedad conyugal.
b.- Cuando la ejecución se siga por deudas propias de un cónyuge: en primer lugar hay que embargar sus bienes privativos y, en su defecto, los gananciales, en cuyo caso dicha traba habrá de notificarse al cónyuge no deudor que podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo que respecta a los bienes comunes.
En todo caso, el cónyuge al que se le haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de sus intereses en la sociedad de gananciales. No se podrá ejecutar una sentencia frente a un deudor solidario que no haya sido parte en el proceso declarativo previo y que, por tanto, no haya sido condenado en la sentencia.
Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley. Si en el título aparecen varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos (art. 542 de la LEC).
Cuando en el título aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de empresas o entidades sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios si respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, ya que si tienen responsabilidad subsidiaria para el despacho de ejecución frente a ellos será preciso que se acredite la insolvencia de las uniones o agrupaciones a las que pertenecen.
Es posible despachar ejecución frente a los integrantes de entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados aunque esto no será de aplicación respecto a los copropietarios de comunidades en régimen de propiedad horizontal, pues contra éstos no se puede despachar ejecución por deudas de la comunidad.
Cuando en los procedimientos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios se dictare sentencia de condena y no se hubieren determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.
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