PROCESO MONITORIO.
Con la crisis global de esos últimos años se generaron multitud de deudas entre las distintos entes tanto públicos como empresariales.
El Procedimiento Monitorio, regulado en el art 812 LEC, vino para intentar facilitar la reclamación de estas deudas.
Las deudas han ahogado a multitud de empresas españolas hasta llevarlas al cierre. Desde hace años existe este procedimiento judicial, ágil y efectivo.
Pero a menudo tarda en usarse para realizar la reclamación de deudas.
INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
La finalidad del procedimiento monitorio para la reclamación de deudas es la creación de un título ejecutivo que evite la vía declarativa.
Es decir, que evite un procedimiento judicial.
Tiene el objetivo de ser un cauce procesal efectivo para la protección del crédito de profesionales y empresarios. Aplicándose asimismo a los copropietarios morosos de las comunidades de propietarios.
En el año 2011 la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, suprimió el límite cuantitativo del procedimiento monitorio. Se equiparó al proceso monitorio europeo, dejándolo sin límite en la cuantía de la reclamación de deudas.
CASOS EN QUE PROCEDE EL PROCESO MONITORIO.
Podrá acudir al proceso monitorio para la reclamación de deudas, quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, líquida, vencida y exigible.
La deuda podrá ser de cualquier importe y la cantidad adeudada se debe acreditar:
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Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico. En ellos deben aparecer la firma del deudor o su sello, impronta o marca. Igualmente valdrá con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
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Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos. Estos aunque, unilateralmente hayan sido creados por el acreedor, valdrán si son de los que habitualmente documentan créditos y deudas.
Podrá también acudirse al proceso monitorio para la reclamación de deudas:
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Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se acredite una relación comercial duradera.
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Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de gastos comunes de Comunidades de propietarios.
COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.
Será exclusivamente competente, siempre a elección del demandante, el Juzgado de Primera instancia de:
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el domicilio o residencia del deudor o, donde pudiera ser hallado.
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el lugar en donde se halle la finca (en caso de impago a la Comunidad de propietarios).
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No cabe sumisión expresa o tácita.
Puede que tras realizar averiguaciones domiciliarias, éstas sean infructuosas o al deudor se le localice en otro partido judicial.
En este caso el juez dictará auto dando por terminado el proceso. Se reserva al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
Comenzará por petición (no hace falta en forma de demanda) del acreedor en la que se expresarán:
- la identidad del deudor,
- el domicilio/os del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y
- el origen y cuantía de la deuda,
- se deberá acompañar el documento/os a que nos hemos referido anteriormente y que acreditan la deuda.
No será preciso procurador y abogado para la petición inicial.
REQUERIMIENTO JUDICIAL DE PAGO DE DEUDA.
Cuando los documentos aportados por el acreedor constituyeren un principio de prueba, el Juzgado requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, abone lo adeudado.
Para el caso de que no reconozca la deuda, el deudor puede presentar su oposición. Podrá alegar sucintamente las razones por las que, no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama.
Si el LAJ tuviese dudas sobre si los documentos constituyen o no un principio de prueba, dará cuenta al Juez para que resuelva sobre la admisión de la petición inicial.
El requerimiento se notificará de forma personal. Se apercibiráde que, de no pagar ni oponerse, se despachará directamente ejecución contra él.
Esto quiere decir que iniciado un procedimiento monitorio, si no puede pagar, podrá realizarse el embargo de bienes. Esto sucederá inmediatamente una vez finalizado el proceso monitorio.
Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el LAJ dará traslado al Juez. Este mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al solicitado.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a 10 días no envía respuesta o es de rechazo, se le tendrá por desistido.
FORMA DE REALIZAR EL REQUERIMIENTO.
Se practicará con entrega de copia de la resolución, de la petición inicial y de los documentos a ella acompañados.
La realización del requerimiento de pago se documenta por medio de diligencia. Esta será firmada por el encargado de practicarlo (funcionario o Procurador) y por la persona a quien se haga.
Si no quisiera firmar, se hará constar así, advirtiendo al requerido que el requerimiento practicado surtirá todos sus efectos.
Lo mismo ocurrirá cuando no quiera recibir la copia de la resolución. En este caso se le hará saber que queda a su disposición en la Oficina Judicial.
Cuando no se encuentre el deudor en su domicilio, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar. Igualmente se podrá entregar al conserje de la finca. En todo caso se advertirá al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de esta, o a darle aviso, si sabe su paradero.
INCOMPARECENCIA DEL DEUDOR REQUERIDO.
Si el deudor requerido no compareciese, el LAJ dictará decreto dando traslado al acreedor/peticionario para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud por escrito.
Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición a dicha ejecución.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés señalado en el art. 576 LECiv.
PAGO DEL DEUDOR A LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS INSTADA.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, se hará entrega del de pago y se archiva el procedimiento.
JUICIO MONITORIO, LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR A LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS.
Si el deudor presentare en el juicio monitorio, escrito de oposición (20 días), el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda.
Hasta 6.000 €, el juicio monitorio, se tramitará como juicio verbal, por encima de esa cantidad se tramitará como juicio ordinario.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía. Será necesario Abogado y Procurador cuando la cuantía sea mayor a 2.000 €.
Cuando la cuantía no excediera de la propia del juicio verbal, el Juzgado procederá a señalar día y hora para la vista.
Cuando el importe exceda de 6.000 €, si el peticionario no interpusiera demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones.
EFECTO DE COSA JUZGADA DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
Presentada la demanda de juicio ordinario, se acordará, en el mismo decreto que ponga fin al procedimiento monitorio, dar traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de 20 días.
Se continuará seguidamente con la sustanciación según los trámites del juicio ordinario.
La sentencia que se dicte en los procesos verbales u ordinarios incoados tras la oposición del deudor tiene fuerza de cosa juzgada.
La especialidad en esta materia se encuentra en que los mismos efectos produce el proceso monitorio cuando ha creado el título de ejecución.
En el proceso de ejecución puede el deudor defenderse formulando la oposición.
Pero ni el acreedor podrá pretender el proceso posterior la cantidad reclamada en el monitorio, ni el deudor podrá entablar un proceso para pretender la devolución de la cantidad obtenida en dicha ejecución.
CUANDO PUEDES ACUDIR AL PROCESO MONITORIO COMO EMPRESARIO.
Puedes acudir al proceso monitorio, si pretendes que un deudor te abone la deuda. Esta deuda tiene que ser dineraria, líquida, vencida y exigible.
La deuda puede ser de cualquier importe y se debe acreditar:
- Mediante cualquier clase de documentos, que estén firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica del deudor.
- Por facturas, albaranes, certificaciones, o cualquier documento que, aún habiendo sido creados por el acreedor, sean habituales en la documentación de créditos y deudas.
- También si, junto al documento donde consta la deuda, se aporten documentos comerciales que acreditan una relación comercial duradera con tu deudor.
- Igualmente si la deuda se acredite por impago de cantidades debidas de gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
COMPETENCIA DEL JUZGADO EN EL PROCESO MONITORIO.
Sólo será competente y, siempre a elección del demandante, el Juzgado de 1ª Instancia de:
- El domicilio o residencia del deudor o, en su caso, donde pudiera ser hallado.
- El lugar en donde se halle la finca, para el caso de Comunidades de Propietarios.
- No cabe en estos procesos la sumisión expresa o tácita.
Cuando no se consiga requerir de pago al deudor, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) realizará averiguaciones domiciliarias. Se realiza a fin de verificar si el deudor es localizado en algún otro domicilio del partido judicial.
En el caso de que no se localice dentro del partido judicial al deudor, el Juez dictará auto dando por terminado el proceso. Se te reservará como acreedor el derecho a instar de nuevo proceso monitorio ante el Juzgado que resulte competente.
PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.
Para empezar el proceso monitorio debes instarlo por petición donde debes expresar:
- Identidad del deudor,
- Tu domicilio y el domicilio o domicilios del deudor o el lugar donde resida o pueda ser hallados y
- El origen y la cuantía de la deuda,
- Debes acompañar el documento o documentos que demuestren la deuda y a los que nos hemos referido anteriormente.
No hace falta que contrates Abogado y Procurador para la petición inicial aunque si es muy aconsejable.
Cuando se desconoce un sector es mejor que el trabajo lo realice un profesional preparado.
REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA.
Si el Juzgado admite a trámite tu petición requerirá al deudor a fin de que, en el plazo de 20 días, abone lo adeudado.
Para el caso de que el deudor no reconozca la deuda, puede oponerse alegando sucintamente por escrito las razones por las que, no debe, en todo o en parte, la cantidad que le reclamas.
Puede que el LAJ tuviera dudas sobre si los documentos que aportas constituyen o no un principio de prueba. Entonces dará cuenta al Juez para que admita o no la petición inicial.
El requerimiento se debe notificar personalmente. Se apercibirá al deudor de que, de no pagar ni oponerse se despachará directamente ejecución contra él.
EL DEUDOR NI PAGA NI SE OPONE.
Si tu deudor no comparece una vez que ha sido requerido, el LAJ dictará decreto dando por finalizado el proceso.
Este decreto se te notificará para que puedas solicitar el despacho de ejecución proceso monitorio, bastando la mera solicitud en escrito.
Despachada ejecución, proseguirá el proceso según lo dispuesto para sentencias judiciales. El deudor podrá oponerse dentro del procedimiento de ejecución.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés señalado en el art. 576 LECiv.
PAGO DEL DEUDOR.
Si el deudor pagase, el LAJ te hará entrega del pago mediante transferencia bancaria o mandamiento de pago y se archivará el proceso.
OPOSICIÓN DEL DEUDOR A LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS.
Si tu deudor presenta escrito de oposición, el asunto se resolverá por el proceso declarativo corresponda. Por Juicio Verbal o por Juicio Ordinario.
Si la cuantía es de hasta 6.000 € se tramitará como juicio verbal. Si sobrepasa esta cantidad se tramitará como juicio ordinario.
El escrito de oposición del deudor deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando la cuantía reclamada sea mayor a 2.000 €.
Cuando la cuantía no exceda de los 6.000 €, el Juzgado señalará día y hora para la vista.
Cuando el importe exceda de 6.000 €, deberás interponer demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes. Si no interpusieras la demanda se sobreseerán las actuaciones.
COSA JUZGADA MONITORIO.
La sentencia que se dicte en los juicios verbales u ordinarios iniciados tras la oposición del deudor tiene fuerza de cosa juzgada.
Los mismos efectos produce el proceso monitorio cuando finaliza creando un título ejecutivo.
En el proceso de ejecución el deudor puede formular la oposición. El acreedor no podrá pretender en otro proceso posterior reclamar la cantidad reclamada en el monitorio. Y el deudor no podrá entablar un proceso posterior pretendiendo que se le devuelva la cantidad.
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