EMBARGO DE BIENES EN LA EJECUCIÓN DINERARIA. REEMBARGO. TERCERIA DE DOMINIO.
No se embargarán bienes, durante la ejecución dineraria, cuyo previsible valor sea mayor al valor por el que se despacha ejecución. Esto será, siempre y cuando, el ejecutado no tuviese otros bienes para responder de la deuda.
Se evitará el embargo si el ejecutado consigna la cantidad por la que se despachó la ejecución, siempre antes de resolver sobre la oposición.
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Si no se formula oposición, se abonará la cantidad consignada al ejecutante (posterior liquidación de intereses y costas).
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Si formula oposición, se suspende esta y la cantidad consignada quedará en depósito.
El embargo se entenderá hecho desde la resolución judicial de embargo o desde que se reseñe la descripción de un bien en el acta del embargo. Lógicamente este último caso queda casi para estudiantes puesto que actualmente los embargos, en su inmensa mayoría, se realizan telemáticamente.
Será nulo el embargo sobre cosas cuya efectiva existencia no conste. La ley nos implora que no embarguemos lo que no sabemos si existe realmente.
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) requerirá al ejecutado para que designe bienes y derechos que se puedan embargar. Esto se realizará para dar la oportunidad al ejecutado de que sea él quien designe los bienes que puedan cubrir la cuantía por la que se ha despachado ejecución.
Pero este requerimiento de bienes se realizará si el ejecutante no ha señalado anteriormente (normalmente en la demanda) bienes del ejecutado con los que cubrir la deuda.
Se advertirá al requerir de bienes al ejecutado que puede incurrir, cuanto menos, en desobediencia grave.
El LAJ le puede imponer multas coercitivas periódicas (puede recurrirse en revisión).
A instancia del ejecutante, el LAJ puede investigar el patrimonio del ejecutado. El Juzgado realiza actualmente esta diligencia de manera telemática a través del Punto Neutro Judicial.
Toda persona pública o privada deberá prestar colaboración en la ejecución.
EL REEMBARGO EN LA EJECUCIÓN DINERARIA.
Los bienes o derechos embargados, durante la ejecución dineraria, podrán ser reembargados y el reembargante tendrá derecho a percibir el producto del reembargo.
Podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de otra ejecución ya despachada.
TERCERíAS DE DOMINIO.
Si durante la ejecución dineraria, el LAJ entienda que lo que va a embargar puede pertenecer a una tercera persona, mandará notificar al tercero la inminencia de dicho embargo.
Si en 5 días, el tercero, no compareciese o las partes no parasen el embargo, el LAJ decretará dicho embargo.
Si el bien a embargar fuese un bien inmueble, se embargará a no ser que, este tercero presente certificación registral o documento de adquisición del bien inmueble.
El embargo de bienes que no pertenezcan al ejecutado será eficaz, a no ser que se presente demanda de tercería de dominio.
Puede demandar en tercería de dominio quien afirme ser el dueño del bien embargado. Deberá presentar un principio de prueba.
Se interpondrá la demanda desde que se haya embargado el bien. El Tribunal rechazará la demanda si se interpone sin principio de prueba o el bien trabado ya hubiera sido transmitido.
No se permitirá ninguna ulterior tercería sobre los mismos bienes.
La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto de ese bien y podrá instarse la mejora del embargo.
Se interpondrá ante el LAJ que conozca de la ejecución y se tramitará y resolverá, por medio de auto, por los trámites del juicio verbal.
La tercería se interpondrá frente al ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien haya sido designado por este último.
Aunque no se demandase en la tercería al ejecutado, este podrá éste intervenir.
La tercería de dominio sólo perseguirá el alzamiento del embargo.
Si no se contesta a la demanda de tercería se entenderá que admiten los hechos.
El auto que estime la tercería mandará alzar el embargo sobre el bien trabado, si es favorable al tercerista.
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