LA OFICINA JUDICIAL. ESTRUCTURA y OBJETIVOS.
ESTRUCTURA
La nueva organización de Oficina Judicial está conformada por dos tipos de unidades procesales diferentes, atendiendo a su funcionalidad:
- Las Unidades Procesales de Apoyo Directo, que asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
- Los Servicios Comunes Procesales que, bajo la dirección de un LAJ, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en la aplicación de las leyes procesales.
Junto a estas unidades procesales, están las Unidades Administrativas que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, dirigen, ordenan y gestionan los recursos humanos, los medios informáticos y los medios materiales.
OBJETIVOS
El proceso de modernización de la Administración de Justicia es imparable y tiene un objetivo fundamental: ofrecer a la ciudadanía una justicia de calidad. Y la Oficina Judicial es uno de los motores de este cambio.
La Oficina Judicial es "la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales" (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)
El nuevo modelo organizativo de Oficina Judicial rompe con la configuración clásica de juzgados para impulsar una organización de los medios personales y materiales más eficiente y racional, que haga posible la distribución del trabajo en equipos, la normalización de tareas y la especialización del personal.
Este sistema de gestión permitirá mejorar la práctica de la actividad judicial y dar una respuesta eficaz, ágil y eficiente al ciudadano, gracias a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Su puesta en funcionamiento responde, por lo tanto, al compromiso con un servicio público próximo y de calidad, conforme a los valores constitucionales y ajustado a las necesidades actuales de la ciudadanía.
ARTÍCULO 435
1.
La Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que
sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y
tribunales.
2. La estructura básica de la Oficina judicial, que será
homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter
único del Poder al que sirve, estará basada en los principios de
jerarquía, división de funciones y coordinación.
3. La Oficina
judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los
ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los
principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
Justicia.
4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo
podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo
con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
ARTÍCULO 436
1.
El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial
será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma,
vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.
2. En atención
a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades
procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. La
actividad principal de estas unidades viene determinada por la
aplicación de normas procesales.
3. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su
dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública
competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.
4.
La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito
nacional, de comunidad autónoma, provincial, de partido judicial o de
municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los
que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.
5.
Las unidades que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus
funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias
jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el
ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el número y composición
de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la
circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.
6.
Los jueces y magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan
atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable
cuanta información consideren necesaria.
ARTÍCULO 437
1.
A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de
apoyo directo aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente
asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les
son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y
eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2. Existirán
tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su
caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en
funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano
judicial.
3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con
un secretario judicial que ejercerá las competencias y funciones que le
son propias. Por motivos de racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades.
4.
Cada unidad contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para
la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden
jurisdiccional al que pertenezca, que se determinarán en las
respectivas relaciones de puestos de trabajo.
5. El Ministerio de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de
las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las
dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que
garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano
jurisdiccional.
ARTÍCULO 438
1. A los
efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda
aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un
órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y
apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
2.
Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su
ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que
pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
ARTÍCULO 439
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa
aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye
en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para
la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina
judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los
medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Asimismo,
dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas
comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación
de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones
encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de
los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren
necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.
2.
Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el
diseño, la creación y organización de las unidades administrativas
necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su
forma de integración en la Administración pública de que se trate, su
ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios
para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los puestos de trabajo
de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al
Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal
de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, de la Administración del Estado y de las comunidades
autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la
respectiva relación de puestos de trabajo.
4. Los funcionarios que
prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los
Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional,
dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades
autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
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